jueves. 28.03.2024
UN MONOGRÁFICO DE JULIÁN PUERTO RODRÍGUEZ

La huella de Alba en Sierra de Gata (XV)

Los alcaldes son pedáneos y solo entienden y conocen en las causas civiles de oficios de justicia hasta que se concluye la información y averiguación del delito, siempre que no exceda su importe del pago de mil maravedíes, porque despues los autos pasan al juzgado y corregidor de la ciudad de Coria. En Perales la cantidad máxima que se señala es de treinta reales, por ser costumbre

De cómo se regía la vida de Villa y Tierra durante el siglo XVIII sabemos que en 1753, los tres pueblos serragatinos de Alba: el Azevo, Los Hoyos y Perales, son de señorío y pertenecen al marquesado de Coria que ha recaído en la Casa de la excelentísima señora duquesa de Alba. 

Reinando en España el rey Fernando VI (1746-1759), se encontraba en posesión del ducado de Alba la primera mujer que lo ostentó, esta es la XI duquesa de Alba, XI marquesa de Coria, Maria Teresa Álvarez de Toledo y de Haro, (María Teresa de Haro de Toledo de Guzmán) (1691-1755), casada con Manuel José de Silva y Méndez de Haro. El título pasó a la casa de Silva, por morir esta sin descendencia. 

En un capitulo anterior dimos cuenta de las autoridades locales que regían en los tres pueblos serragatinos en este año dicho de 1753 (ver capítulo XII de esta colección). La forma de elección de las autoridades locales, denominadas justicias, y su forma de actuar no cambiaría a lo largo de la segunda mitad del siglo XVIII.

En los pueblos serragatinos del Acebo, los Hoyos y Perales corresponden al señorío de los duques de Alba en lo jurisdiccional, los que tienen el privilegio de nombrar justicia y otros cargos.

Esta justicia o junta concejil es a la que corresponde el gobierno del municipio y conforma la organización política de los pueblos para proveer y deliberar sobre las cosas tocantes y pertenecientes al provecho y utilidades de los sus lugares, esto es, la defensa de la república (cosa pública, lo público), el bien común y la libertad de los vecinos y vecinas, ya que alcaldes, regidores y demás justicias debían usar bien y fielmente su cargo para no defraudar el provecho de la república y mirar por los pobres de sus pueblos.

Las elecciones en el Acebo se ejecutan juntándose el pueblo a echar cedulas y de todas se sortean doce electores, que no han de ser parientes dentro del quarto grado, en cuya primera elección son nombrados cuatro alcaldes, siete regidores (uno se ha de elegir de los del año anterior que siempre queda para tal para el siguiente), dos procuradores del común, dos alcaldes de la Hermandad y cuatro fieles (peones públicos).

Una vez que los nombres elegidos por el Concejo están en poder del Alcalde Mayor o Corregidor nombra por mitad de oficios (hijodalgos y pecheros) y, si no hay suficientes nobles, los nombra del estado general, hasta juntar dos alcaldes, cuatro regidores, un procurador síndico del común, un alcalde de la santa hermandad y dos fieles

En los Hoyos se desarrollan las elecciones, al igual que en el Acebo, por mitad de oficios, que los llevan entre los del estado noble y del estado general. Las elecciones de justicia se hacen por doce comisarios electores sacados entre todos los vecinos concurrentes a meter cedula en cántaro, sin que sean conexos en parentesco, por mayor pluralidad de votos.

Presidiendo el acto el señor Corregidor de la ciudad de Coria, en cuya elección son nombrados dos alcaldes, tres regidores, un procurador sindico y un alcalde de la Hermandad. 

Los alcaldes perciben de salario ciento seis reales, los regidores ochenta y quatro, el procurador sindico sesenta y ocho reales, pagándose estos emolumentos del fondo de propios. 

Otro tanto ocurre en Perales, con la salvedad que, a final de siglo, no hay mitad de oficios por falta de ejecutoría y numero suficiente de nobles, pues solo hay dos que no quieren serlo y por dichas razones se sigue pleito con ellos en la Real Chancillería de Valladolid. 

Estos nobles mentados en Perales son Blas Godínez de Paz y José Patricio Álvarez de Sotomayor que solicitaron ejecutoria sobre la nulidad o validez de la elección  de los oficios de justicia realizada el 28 de diciembre de 1790, siendo alcaldes del lugar Juan Sánchez de Pedro y José Sánchez. El auto real es del 23 de agosto de 1791, del que daré cuenta en su momento. Se da el caso de que José Álvarez de Sotomayor interpuso pleito de hidalguía en 1787 y  Blas Godínez de Paz en 1788, ambos ante la sala de hijosdalgo de la Real Chancillería de Valladolid, como era preceptivo.

La elección de cargos para la administración de justicia se hace, en este último lugar mentado, Cayetana de Silva Álvarez de Toledo en un retrato de Francisco de Goya. www.sierradegatadigital.esconvocando a todo el vecindario sin excepción, tomando sus nombres se voletean y se sacan diez electores, que entre si no tengan parentesco dentro del cuarto grado, a quienes se les recibe juramento conforme a derecho por el corregidor de Coria que viene a presidir dicho acto. 

El Corregidor de Coria, tomando estos nombre hace la elección de dos alcaldes, tres regidores, procurador sindico, alcalde de la Hermandad y un fiel de hechos, para el lugar de Perales.

Los alcaldes son pedáneos y solo entienden y conocen en las causas civiles de oficios de justicia hasta que se concluye la información y averiguación del delito, siempre que no exceda su importe del pago de mil maravedíes, porque despues los autos pasan al juzgado y corregidor de la ciudad de Coria. En Perales la cantidad máxima que se señala es de treinta reales, por ser costumbre.

Se regían por la ley de mitad de oficios que, por otra parte, en esta Villa y Tierra era costumbre inmemorial, siendo ocupados los puestos de alcaldes ordinarios y regidores una mitad por hijosdalgo censados en el estado de hijosdalgo y, la otra mitad, por vecinos censados en las listas de hombres buenos pecheros. Además se repartían los oficios de procurador síndico y alcalde de la hermandad. Cuando sólo era uno el beneficiario del oficio o número impar, se repartían por años, correspondiendo cada año a uno de los estados. No ocurría así con el resto de oficios, considerados menores e impropios de su ejercicio por parte del estado noble, lo que fue causa permanente de litigios que, en algunos casos llegaron hasta la Chancillería de Valladolid.

Así, por ejemplo dimos cuenta, en este serragatino digital,  de un pleito sobre petición del concejo justicia y regimiento de Acebo para que Timoteo Alonso Godínez, Andrés Rodríguez Godínez y otros hijosdalgo cumplan y desempeñen oficios concejiles, y contribuyan a gastos de reparaciones de hornos, caminos, fuentes y otras obras (1766-1767).

No fue el único, pues en 1611 ya hubo otro pleito litigado por Juan Rodríguez de los Caños y demás hijosdalgo de El Acebo (Cáceres) con el concejo y los pecheros de dicho lugar, sobre elección de oficios.

Los vecinos del estado noble lo que realmente reivindicaban es que se le ofrecieran oficios concejiles de acuerdo a su posición de hijosdalgo reconocidos y no los que nos les correspondían por no ser honrosos y nobles.

Esta fue la intención del pleito litigado por Pedro, Francisco y los hermanos Diego y Juan Gómez de la Sierra Vizcaíno, vecinos de Hoyos, con el Concejo de Hoyos y el estado de los pecheros de dicho lugar, sobre solicitud de ostentar la mitad de los oficios honrosos y nobles del concejo por ser hijosdalgo (1592) o del pleito interpuesto por Juan de Valencia y Grado y sus hijos, hijosdalgo de Perales del Puerto (Cáceres), contra los electores de oficios de ese lugar, sobre petición para que se les comunique la mitad de oficios de justicia como les corresponde por su hidalguía (1756).

Se siguió con la costumbre que, desde tiempo inmemorial, marcaba gobernarse por regidores anuales, quedando, al menos, uno de los regidores anteriores como diputado para el siguiente y de noticia de las cosas pendientes

Si bien en las Casas de Ayuntamiento es donde, por lo general, se “ayunta” el Concejo cerrado o cabildo para el gobierno del común, a este Concejo, cuando es abierto, pueden asistir y participar todos los vecinos en la plaza del pueblo. Un documento del Archivo Municipal de Acebo, de 27 de junio de 1772, firmado por los alcaldes acebanos, Cayetano González de Prado y Martín Blasco y Solís, ante el escribano Ambrosio Rodríguez Calero, da cuenta del estado de vigor del sistema dicho de toque de campanas: “… se citen y convoquen a los vecinos del estado llano de este lugar, previo pregón y toque de campana en la forma acostumbrada, mañana veintiocho del corriente, después de misa…” .

Para poder constituir las reuniones de Concejo cerrado y formar regimiento o audiencia se necesitaba un mínimo de un alcalde y dos regidores, ya que aquellos presidían el Concejo y convocaban las juntas y sesiones. En algunos casos se permitía fuese sustituida, la ausencia del alcalde ordinario, por uno de los regidores pertenecientes a su mismo estado noble o pechero.

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