sábado. 27.04.2024

Las aportaciones de los diputados extremeños a la Constitución liberal de 1812

El análisis integral de la labor extraordinaria llevada a cabo por la diputación extremeña en materia constitucional exige su tratamiento desde una óptica cualitativa, es decir, atendiendo a los temas, generales o específicos, y de naturaleza política, jurídica, socioeconómica, militar o religiosa que centraron su atención.

El análisis integral de la labor extraordinaria llevada a cabo por la diputación extremeña en materia constitucional exige su tratamiento desde una óptica cualitativa, es decir, atendiendo a los temas, generales o específicos, y de naturaleza política, jurídica, socioeconómica, militar o religiosa que centraron su atención.

Pues bien, al respecto, sus aportaciones a la génesis del texto constitu-cional pueden agruparse en cinco amplios bloques temáticos:

La definición de la Nación y el establecimiento del principio relativo a la Soberanía Nacional.

El problema del modelo y la estructura territorial del Estado.

El asunto de la forma del gobierno y la organización interna del poder político.

El concepto y la extensión de los derechos individuales: ciudadanía y otros derechos, civiles o políticos. Y

La cuestión religiosa: catolicismo, relaciones Iglesia-Estado y reforma eclesiástica.

Unos bloques temáticos a los que podrían, quizás, añadirse las reflexio-nes en torno a las fuentes, históricas y filosóficas, de la Constitución.

4.1. El concepto de Nación y el principio de la Soberanía na-cional.- Abordadas casi en exclusiva por Diego Muñoz Torrero y Antonio Oli-veros, sus concepciones en torno a la idea de “Nación” y el principio de la “Soberanía nacional” se ligaban tanto a la tradición jurídica y el pensamiento clásico españoles como a las doctrinas del pensamiento ilustrado y liberal.

Su concepto de “Nación” se asentó, básicamente, en los elementos de-mográfico y territorial. Porque en los inicios del debate constitucional la na-ción era definida por Oliveros como “una reunión de todos los españoles de ambos hemisferios”, mientras un poco después, en la discusión del art. 4º del proyecto, sería Muñoz Torrero quien asegurase que la Nación era, simplemen-te, “el número de familias que la componen”. Además, para ambos diputados la nación española no estaba formándose ex novo a raíz del nacimiento de las Juntas Provinciales ni en paralelo a la lucha antifrancesa, pues se hallaba ya constituida desde hacía mucho tiempo, siendo una de las naciones más viejas de Europa. Así pues, lo único que estaba surgiendo por primera vez era la na-ción en su concepto ilustrado o liberal, es decir, la comunidad política formada no por súbditos sino por ciudadanos provistos de derechos y deberes.

A su vez, la “Soberanía” emanaba, como el propio cuerpo social, de Dios. Pero, una vez transmitido por la divinidad, sólo la sociedad era titular efectiva de dicho poder soberano. Y, en aras de su conservación, era la propia socie-dad la que, sin mediar ya intervención divina alguna, había decidido establecer una autoridad e institución pública, las Cortes, a fin de asegurar el mejor go-bierno de los humanos.

En palabras de Muñoz Torrero era absolutamente necesario “declarar del modo más auténtico y solemne que la Nación española tiene la potestad so-berana o el derecho supremo de hacer sus leyes fundamentales”. Y también el derecho a adoptar la forma de gobierno de juzgara más conveniente a sus in-tereses.

En consecuencia, frente a la teoría política clásica, de origen altomedie-val, defensora de un origen divino del poder que la sociedad transmitía al mo-narca, los diputados extremeños se mostraron partidarios de una concepción según la cual, sin rechazarse el origen divino de la autoridad, era la Nación quien transfería el poder soberano no al Príncipe, al Rey, sino a la asamblea de parlamentarios, las Cortes, a través de un contrato político.

Así pues, Muñoz Torrero y Oliveros juzgaban compatibles el origen divino del poder y la atribución por Dios de la soberanía no al Rey sino a la comuni-dad nacional, siendo ésta una concepción muy novedosa cuya importancia pa-ra el futuro nunca han puesto suficientemente de relieve los estudiosos preocupados por los orígenes del liberalismo español.

Y es que en las tesis de los diputados de Cabeza del Buey y Villanueva de la Sierra se fundían a la altura de 1811 unas ideas que, en aquella coyun-tura histórica, parecían a muchos irreconciliables por venir, unas, de la tradi-ción española y tener su origen, otras, en el pensamiento ilustrado, liberal e, incluso, revolucionario de matriz británica y francesa, sobre todo de Jhon Locke y el barón de Montesquieu.

4.2. El modelo de Estado: unidad y centralismo político-admi-nistrativo.- Sin emplearse aún los términos “estado” o “estado-nación”, las referencias a España como una entidad diferenciada en los ámbitos geográfi-co, social y político, dotada de un poder soberano y unas instituciones inde-pendientes, se caracterizaron no por su frecuencia sino, más bien, por su fuerza expresiva y su carga simbólica, siendo de nuevo el pacense Diego Mu-ñoz Torrero quien realizara una definición más precisa de la comunidad nacio-nal al juzgarla como un ente no sujeto a dominio o control alguno por cuales-quiera potencia o familia extranjera.

Primero en su discurso inaugural de las Cortes, cuando defendió sin am-bages el derecho legítimo de Fernando VII a la corona española. Y más tarde, en sus “proposiciones preliminares” de la Constitución, singularmente del principio en que se definía a España como “una nación libre e independiente (que) no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona”.

Tampoco ocupó con frecuencia la atención de los diputados extremeños el asunto relativo a la forma del Estado, con seguridad por juzgarse incuestio-nable que la unidad e indisolubilidad de la nación española eran realidades con una larga tradición histórica. Y cuando abordaron la cuestión, resultó siempre evidente su defensa de un estado unitario y centralizado.

O, al menos, esto ponían de manifiesto las opiniones muy tempranas de Antonio Oliveros al rechazar, por innecesario, que la Constitución recogiera el principio que definía a la nación española “una e indivisible”. Y nuevamente Muñoz Torrero al afirmar, de una parte, que todos los territorios y los habi-tantes de España, situados bajo el dominio de la Corona española, formaban una sola nación; y, de otra, que estaba configurándose un estado nacional muy distinto al vigente en el Antiguo Régimen pues tendría no solo una orga-nización distinta a la representada por los viejos reinos, principados y seño-ríos sino también un ordenamiento jurídico unitario y de obligado cumplimien-to en todas las demarcaciones provinciales, asimismo nuevas, que integrarían el nuevo Estado.

4.3. La forma del gobierno y la articulación de los poderes.- Todos los parlamentarios extremeños, especialmente los liberales moderados, dedicaron no pocas intervenciones al problema de la forma de gobierno y las funciones atribuibles a los distintos poderes del Estado. Y en este ámbito, vinculándose sin duda a una tendencia historicista del pensamiento político, los más activos situaron el origen y las fuentes de sus concepciones en la his-toria nacional, concretamente en la naturaleza y el funcionamiento de los rei-nos y las cortes de Castilla, Navarra y Aragón desde los ya lejanos tiempos medievales.

Trataban de eludir, así, la acusación de hallarse influidos por la filosofía política británica y, más aún, los pensamiento ilustrado y liberal originarios de la vecina Francia, si bien resulta claro que todas estas influencias estuvieron muy presentes en sus tesis sobre los asuntos que ahora nos ocupan.

Pero, ¿cuáles eran sus ideas al respecto? Ya en el discurso inaugural de la asamblea gaditana, tras defender los derechos legítimos al Trono de Fer-nando VII, junto a la soberanía nacional y la atribución de ésta a las Cortes, afirmó con rotundidad Muñoz Torrero que “convenía dividir los tres Poderes, (el) legislativo, (el) ejecutivo y (el) judicial, lo que debía mirarse como (una) base fundamental”. Y Manuel M. Luján leyó un papel que recogía la minuta del decreto aprobado aquel mismo día 24 de septiembre de 1810, en cuyo tercer apartado se fijaba no sólo la separación de los poderes sino también la atribución del poder legislativo exclusivamente a las Cortes.

Resultaba, así, evidente la apuesta de los liberales extremeños por la mo-narquía como forma de gobierno más adecuada para España. Sin embargo, to-dos ellos se mostraron partidarios no de una monarquía absoluta, “aristocráti-ca”, sino de un régimen monárquico sujeto a la iniciativa legal y su control por las Cortes. Porque el sistema monárquico no era, en palabras de Muñoz Torre-ro, “una verdad revelada”, pero sí el mejor instrumento para asegurar una convivencia pacífica entre los españoles.

Ahora bien, lo que defendieron, realmente, fue el tipo de institución que Luján etiquetó antes que ningún otro diputado con los términos de “monar-quía moderada”, y más tarde el exrector de Salamanca con la expresión de “monarquía templada”. Unas denominaciones que remitían a la forma de go-bierno con división de poderes y la subordinación del ejecutivo al legislativo que en el lenguaje político acabaría llamándose después “monarquía parlamen-taria”. Y se trataba de un régimen político que los parlamentarios extremeños defendieron en numerosas ocasiones, sobre todo en el transcurso de los debates sobre los títulos II, III, IV y V del proyecto constitucional.

Por lo que se refiere a las Cortes, el acento se puso en la facultad no só-lo de hacer las leyes y, en última instancia, de aprobarlas y ponerlas en vigor sino también de proponerlas para su debate y elaboración. O lo que es igual, en la capacidad de iniciativa legal que se otorgaba, esencialmente, a un con-greso representativo, aunque la sanción última de las normas jurídicas se atri-buyera al monarca.

Pero si hubo un acuerdo casi unánime en la tesis de que el propietario de la corona no era ya el monarca absoluto que había estado a la cabeza de los reinos o la monarquía unificada durante el Antiguo Régimen, los contrastes afloraron al discutirse tanto las funciones del Rey y las Cortes en el ejercicio del poder legislativo como las competencias exclusivas del nuevo monarca constitucional.

En efecto, mientras en el debate sobre la naturaleza y las funciones del Gobierno (Título II, Capítulo 3º) manifestó Diego Muñoz Torrero, en su condi-ción de presidente y portavoz de la comisión constitucional, que la sanción de las leyes por el Rey debía juzgarse un hecho natural en una “monarquía tem-plada”, en la discusión correspondiente a las facultades de las Cortes (Título III, Capítulo 7º) señalaba el emeritense José María Calatrava que en modo al-guno podía quitarse a la Nación, representada en las Cortes, la prerrogativa esencial de efectuar las declaraciones de guerra y firmar los tratados de paz.

Además, distanciándose también de los planteamientos sostenidos por Muñoz Torrero y Oliveros, Fernández Golfín defendía la conveniencia de redu-cir, o no hacer ilimitada en la práctica, la extensión de este mismo derecho re-al (declarar la guerra y firmar la paz). Y Manuel M. Luján pedía después la eli-minación de un artículo que, a su juicio, otorgaba al monarca en la sanción de las leyes no un veto suspensivo, de naturaleza temporal, sino, en realidad, un veto absoluto.

En cambio, una coincidencia muy amplia de pareceres volvió a reflejarse en la discusión del Título V dedicado al poder judicial pues, con algunos matic-es de escasa entidad, los representantes extremeños defendieron las tesis re-lativas al disfrute por todos los españoles de una sola normativa legal y el es-tablecimiento tanto de un sistema institucional como unos modos de aplica-ción de la justicia absolutamente idénticos en toda la geografía nacional.

4.4. Los derechos individuales.- Por lo que se refiere a esta cues-tión los planteamientos se movieron en un doble plano, relativo uno a la natu-raleza y tipología de estos derechos y otro a su extensión social, es decir, al conjunto de hombres y mujeres que podían disfrutarlos.

Según parece, el mandato que obligaba a la Nación “a proteger y conser-var a sus individuos todos los derechos” corresponde a una de las “propo-siciones preliminares” de la Constitución que redactara personalmente Muñoz Torrero y, una vez aprobada por unanimidad de los comisionados, pasó a formar el art. 5 del proyecto constitucional. Y al diputado pacense, junto al eclesiástico catalán José Espiga, se atribuye también la relación de esos dere-chos, concretamente unas referencias muy explícitas a “la seguridad, la liber-tad y la propiedad” y algo menos nítidas a la “igualdad legal”.

Aprobados por la comisión constitucional en su sesión celebrada el 10 de abril de 1811 para situarlos al comienzo del Título I, Capítulo 2º / “De los es-pañoles, sus derechos y obligaciones”/, la primera – seguridad – era entendi-da como el “derecho de cada individuo a ser protegido por la fuerza contra la ofensa que se haga a su persona o sus derechos”. La segunda – libertad – consistía en “poder hacer todo lo que no perjudica a la sociedad ni ofende a los derechos de otro”. La tercera – propiedad – remitía al “derecho de cada individuo a gozar y disponer libremente de sus bienes y del fruto de su talen-to, de su trabajo y de su industria”. Y, finalmente, la igualdad implicaba que no podía existir diferencia alguna entre los individuos que componen la Nación en el uso y goce de sus derechos.

Pero, más allá de su enumeración y definición, fue en las discusiones so-bre los arts. 18 y 22 del texto redactado por la comisión donde el asunto de los derechos individuales, singularmente la extensión social de estos dere-chos, provocó un duro enfrentamiento de opiniones entre los diputados ame-ricanos y españoles, así como entre los miembros de las dos tendencias del liberalismo, moderados y progresistas. Y, una vez más, se hicieron visibles los contrastes en el seno de la representación extremeña.

Señalaba el art. 18 que eran “ciudadanos españoles” todos aquéllos “que por ambas líneas trahen (sic) su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos domi-nios”. Y, no reconociéndose en dicho artículo la ciudadanía a las “gentes de color” (las castas negras) y los “pardos” (mulatos) que hubieran nacido en tierras africanas o fuesen descendientes de parejas nacidas en África, se aña-día en el art. 22 que para los integrantes de estos grupos sociales se dejaban abiertas las puertas de su acceso a la condición de ciudadanos mediante el cumplimiento, eso sí, de unos requisitos especiales ligados “a la virtud y el merecimiento”.

Pues bien, esta distinción muy nítida entre las condiciones de “español”, a secas, y “ciudadano español” no resultó satisfactoria ni aceptable para los diputados americanos, al entender que llevaba implícito el reconocimiento de unas diferencias evidentes, con efectos políticos asimismo apreciables, entre españoles de distintas clases. Y en las explicaciones dadas por Muñoz Torrero y Oliveros sobre el motivo de aquellas diferencias quedó claro su pensamiento sobre la tipología y la extensión de los derechos individuales.

“Hay dos clases de derechos – explicaba Torrero -, unos civiles y otros políticos. Los primeros, generales y comunes a todos los individuos que com-ponen la Nación, son el objeto de la justicia privada y la protección de las le-yes civiles; (pero) los segundos pertenecen exclusivamente al ejercicio de los poderes públicos que constituyen la soberanía”. Así, según este principio, era evidente que los derechos civiles, por su condición de derechos naturales, se-rían disfrutados de una forma idéntica por todos los miembros de la comuni-dad nacional. Sin embargo, no ocurría lo mismo con los derechos políticos ya que éstos podían cambiar y, de hecho, variaban según la forma de gobierno propia de cada estado nacional.

El acceso a los derechos políticos no era, por tanto, una realidad natural, sino una conquista histórica. Y, a decir verdad, los planteamientos del ecle-siástico de Cabeza del Buey eran, solamente, una actualización del esquema tradicional relativo a la separación entre derechos civiles y derechos políticos que venían defendiendo desde hacía ya tiempo el pensamiento ilustrado y la filosofía liberal.

Entre los primeros, los derechos imprescriptibles e inalienables, se halla-ban la libertad, la igualdad jurídica, la propiedad y la seguridad. Pero los se-gundos, donde se incluían todos los relacionados con el control y el ejercicio de los poderes públicos, garantizaban al individuo tanto su participación en la titularidad de la soberanía nacional como el derecho a estar representado en las instituciones que formaban el poder legislativo, la intervención a través de medios indirectos en la gestión gubernativa o su colaboración en la elección de los órganos de gobierno.

Y establecida la tipología de los derechos el religioso pacense defendió, acto seguido, su corolario natural. “La Comisión – afirmaba – llama españoles a los que gozan de los derechos civiles y ciudadanos á los que al mismo tiem-po disfrutan de los políticos”. En consecuencia, eran españoles todos los hombres y mujeres originarios de los territorios pertenecientes a la corona es-pañola localizados en ambos hemisferios, pero la condición de ciudadano sólo se otorgaba a los blancos (españoles o criollos), los mestizos y los indios, pu-diendo ser obtenida por un colectivo muy amplio de la sociedad americana, los negros y mulatos, sólo “bajo ciertas condiciones que exigen su carácter moral y sus costumbres” , y en ningún caso por las mujeres.

Así pues, cabe afirmar que, a propuesta de los liberales moderados, en el congreso gaditano se sancionaron las desigualdades no sólo económicas sino también políticas e, incluso, por razón de sexo entre las distintas clases de in-dividuos que por su origen geográfico, sus rasgos étnicos o su condición se-xual formaban la nación española.

Y este moderantismo político-ideológico junto a una contradicción jurídi-ca evidente quedaron asimismo de manifiesto cuando en el debate sobre los tribunales de justicia, tras aprobarse la unidad de fueros (entiéndase la igual-dad legal) para toda clase de individuos “en los negocios comunes, civiles y criminales”, tanto los liberales moderados como los conservadores más tradi-cionales apoyaron sin fisuras los arts. 248 y 249 del proyecto constitucional que sancionaban el disfrute de un fuero específico, unas prerrogativas legales exclusivas, por los eclesiásticos y militares. Una decisión ésta que, en cambio, sería rechazada íntegramente por José María Calatrava y de manera parcial, en referencia a los militares, por Manuel M. Fernández Luján y Francisco Fer-nández Golfín.

4.5. La cuestión religiosa: el catolicismo excluyente.- Los asun-tos ligados a la religión estatal y, en general, el problema de las relaciones entre la Iglesia y el Estado tuvieron, una vez más, en Diego Muñoz Torrero y Antonio Oliveros sus portavoces más destacados en el congreso gaditano.

Además, fue en los debates sobre cuestiones de índole religiosa o ecle-sial donde resultó más evidente el liberalismo moderado de ambos parlamen-tarios. Porque su condición de eclesiásticos vocacionales, provistos de una vasta formación teológica, no fue incompatible con una creencia muy arraiga-da en las virtudes y beneficios de un sistema político liberal en el que las insti-tuciones eclesiásticas y sus ministros debía estar no sólo separados sino subordinados a los organismos e individuos que formaban el poder civil.

De todas formas, los planteamientos que defendieron en las Cortes refle-jan bien su apuesta tendente a conjugar las ideas más novedosas de la ilus-tración y el liberalismo con el mantenimiento de algunas concepciones y valo-res que venían de tiempo atrás, estando ligados a la tradición española más genuina.

No en vano, el liberal moderado Diego Muñoz Torrero, a quien se debió en unión del vallisoletano Evaristo Pérez de Castro la redacción del artículo donde se afirmaba que “la religión española es la católica, apostólica y roma-na, con exclusión de cualquiera otra”, fue, a nuestro juicio, el máximo expo-nente de una línea de pensamiento que trataría de armonizar una serie de principios juzgados contradictorios y, en consecuencia, incompatibles por mu-chos de sus contemporáneos.

De una parte, la defensa a ultranza de la religión católica en tanto que única confesión aceptada en la monarquía española. De otra, la separación de los poderes eclesiástico y civil, junto a la necesidad de implantar unos tribu-nales de justicia que al proteger la religión actuasen de un modo muy distinto a como habían venido operando los tribunales que en el Antiguo Régimen sir-vieron al estamento eclesial, las órdenes militares o el Santo Oficio, que de-bían suprimirse.

5. … Y un comentario final.- Afirmábamos al inicio de estas reflexio-nes que las labores constitucionales llegaron a su término el 19 de marzo de 1812, cuando juraron la Ley Fundamental todos los diputados presentes en el congreso gaditano y los miembros del Consejo de Regencia. Acabado el jura-mento pudo escucharse al Presidente de las Cortes, el canónigo Don Vicente Pascual y Esteban, afirmando con satisfacción y emocionado que gracias a la nueva Carta Magna estaba “asegurado del modo más firme el ejercicio de la religión católica (…) y prohibido el uso de cualquiera otra; se han marcado y puesto en salvo los derechos imprescriptibles de la Nación y de todos los es-pañoles de ambos mundos; se ha continuado el gobierno monárquico en la persona del mismo Rey Sr. Don Fernando VII de Borbón y sus legítimos suce-sores; y se han adoptado las precauciones oportunas para evitar a la Nación y a todos los individuos que forman esta gran sociedad el verse otra vez su-mergidos en las tristes desgracias a que los han conducido la arbitrariedad y la tiranía”.

Luego añadió que, una vez se pusiera en vigor, “la religión y sus minis-tros serán respetados, el Rey gozará de los derechos que le competen como monarca, la Nación conservará ilesos los suyos y ningún español podrá ser atropellado en sus personas ni en sus propiedades”. Demasiadas expectati-vas, sin duda alguna, teniendo en cuenta la vuelta al absolutismo sólo dos años más tarde.

No obstante, la Constitución de 1812 abrió el camino para la implanta-ción en España de unas realidades distintas a las del Antiguo Régimen, en par-ticular de un sistema político nuevo. Se trataba de una monarquía “católica” y “hereditaria”, como la tradicional, pero a la vez de una monarquía “templada”, “moderada” o, si se quiere, “parlamentaria” y “liberal”, rasgos éstos que im-plicaban la entrada, al fin, de nuestro país en la senda de la modernización po-lítica. Pues bien, espero haberles mostrado a ustedes y, tal vez, convencido de que en este tránsito hacia la modernidad política correspondió a los dipu-tados extremeños en las cortes gaditanas una aportación de primer orden.

Las aportaciones de los diputados extremeños a la Constitución liberal de 1812